La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció un criterio obligatorio sobre el pago de intereses en devoluciones fiscales derivadas de créditos fiscales anulados. El Pleno determinó que no procede el pago de intereses cuando una sentencia únicamente declara la nulidad de un crédito fiscal previamente pagado, pero no ordena de forma expresa la devolución por pago de lo indebido.
La resolución interpreta el párrafo tercero del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) y fija jurisprudencia que deberá aplicarse en casos similares en materia tributaria.
Diferencia entre devolución e intereses
Naturaleza restitutoria e indemnizatoria
El máximo tribunal explicó que la devolución del dinero y el pago de intereses tienen naturalezas jurídicas distintas, por lo que no siempre se generan de manera conjunta.
De acuerdo con el Pleno, la devolución de recursos pagados indebidamente tiene un carácter restitutorio, ya que busca que la persona contribuyente reciba el dinero actualizado conforme al valor presente.
En contraste, los intereses tienen un carácter indemnizatorio y sancionatorio, debido a que se originan cuando existe un incumplimiento o actuación negligente por parte de la autoridad fiscal.
La Corte señaló que, cuando el pago de intereses se vincula con una sentencia de nulidad, debe existir un pronunciamiento condenatorio claro contra la autoridad.
“Mientras la devolución de las cantidades con su respectiva actualización tiene un carácter restitutorio, los intereses son indemnizatorios y sancionatorios”, sostuvo el Pleno.

Cuándo sí podrían pagarse intereses
El criterio también aclara que no toda devolución implica automáticamente el pago de intereses.
Para que proceda este pago deben cumplirse ciertas condiciones:
- Debe existir una obligación expresa de la autoridad fiscal para devolver cantidades.
- Debe acreditarse un incumplimiento o actuación negligente de la autoridad.
- La sentencia o resolución debe ordenar de manera directa la devolución por pago de lo indebido.
En ese sentido, la Corte recordó que cuando una persona contribuyente paga un crédito fiscal antes de impugnarlo, lo hace bajo la presunción de legalidad del acto administrativo que dio origen a dicho crédito.
Interpretación del artículo 22-A del Código Fiscal
El caso analizado por el Pleno se centró en el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.
Esta disposición establece que, cuando no se presenta una solicitud de devolución y el reintegro se realiza en cumplimiento de una resolución administrativa o sentencia judicial, el cálculo de intereses se determina de la siguiente forma:
- Desde la fecha en que se interpuso el recurso administrativo o la demanda correspondiente, cuando los pagos se realizaron antes de iniciar el procedimiento.
- Desde la fecha del pago, cuando los montos se cubrieron después de haber iniciado la impugnación.
Sin embargo, la Corte aclaró que este supuesto sólo se actualiza cuando la resolución judicial reconoce explícitamente el derecho a la devolución del pago indebido.
El Pleno concluyó que si la sentencia “se limita a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen” y no se pronuncia de manera expresa sobre la devolución, entonces no procede el pago de intereses.
Resoluciones que dieron origen al criterio
Este criterio jurisprudencial fue aplicado por el Pleno de la Suprema Corte al resolver diversos asuntos con la misma temática en materia fiscal.
Entre los expedientes analizados destacan:
- Contradicción de Criterios 158/2018
- Amparo Directo en Revisión 5054/2025
- Amparo Directo en Revisión 1221/2025
- Amparo Directo en Revisión 1505/2020
- Amparo Directo en Revisión 3682/2021
Todos los casos fueron resueltos durante la sesión del Pleno celebrada el 2 de marzo de 2026.
Con esta decisión, la Suprema Corte establece una línea interpretativa que delimita cuándo las devoluciones fiscales generan intereses, lo que impacta directamente en la forma en que los contribuyentes pueden reclamar compensaciones económicas derivadas de créditos fiscales anulados.

